Resumen: La sentencia recuerda la doctrina del TS sobre la necesidad de solicitar aclaración o complemento de sentencia para poder exigir en la instancia superior el remedio de incongruencias de la sentencia recurrida. No siendo necesario en las solicitudes de nulidad de actuaciones. Recoge la jurisprudencia tradicional sobre el alcance de la motivación de sentencias. La cuestión de fondo se refiere a la constitución de una sociedad con el mismo objeto en le tráfico mercantil que la sociedad de la que la demandada es administradora; así como la atracción de trabajadores y clientes. Estando implicados en esta realidad tanto la administradora social como su pareja. Aprecia legitimación activa a la sociedad que está disuelta, pero no extinguida y respecto a actuaciones anteriores a su desaparición. El deber de lealtad de la administradora mancomunada sí exigía poner en conocimiento de la sociedad la creación de otra sociedad que podía comerciar en el mismo sector y en la que también había sido nombrada administradora (sociedad en la que participaba su pareja sentimental (persona vinculada). Y ello porque el deber de lealtad se configura de forma muy amplia. La captación de trabajadores y clientes es desleal si se hace fuera de los cauces de la buena fe competencial, normalmente desde la propia sociedad que se va a abandonar.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada sustraída de su cuenta bancaria mediante una estafa informática. Argumenta la Sala en síntesis que se está ante un tipo de estafa informática cometida mediante la captación de datos bancarios, induciendo a error a la víctima tras hacerse pasar por la propia entidad bancaria, a la que suplantan a través de correos electrónicos (técnica conocida como "phishing"), a través de SMS fraudulentos ("smishing") o de llamadas telefónicas (vishing). Que el marco normativo que sirve para dar respuesta a este tipos de controversias establece a cargo de la proveedora de los servicios de pago un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. En el caso de litis, si bien es de observar una comportamiento descuidado o negligente por parte de la demandante a en el proceso que desembocó en la estafa denunciada, esa negligencia no merece el calificativo de grave si se pone en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en especial, con la falta de diligencia del propio Banco en orden a evitar esta clase de ataques informáticos.
Resumen: Infracción de una marca renombrada: promoción en la que uno de los premios del sorteo en que se participaba con la adquisición del servicio ofertado por la demandada, era una tarjeta regalo por valor de 1.000 euros de ZARA. En el caso se infringe la jurisprudencia sobre el alcance de protección de la marca renombrada, sin que la conducta pudiera ampararse por una limitación del uso descriptivo de la marca del art. 37 LM, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior a la reforma introducida por el Real Decreto ley 23/2018, de 21 de diciembre, y que determinaba el límite de un uso de la marca en el tráfico económico realizado por un tercero, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, solamente cuando tal uso de la marca sea necesario para indicar el destino de un producto comercializado o de un servicio ofrecido por ese tercero. En la medida en que el uso que la demandada hacía de la marca ZARA no respondía a esta función, no estaba amparado por el reseñado límite del derecho de marca. Regalía hipotética: juicio hipotético cuya finalidad no es ajustarse al importe exacto que hubiera podido cobrar el titular de la marca por conceder la licencia, sino indemnizar con una cantidad que cubra esa suma calculada estimativamente. El perjuicio al prestigio de la marca debe justificarse.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de competencia desleal basada en la explotación y divulgación de secretos empresariales titularidad de la demandante. En ambas instancias se desestimó la demanda por no concurrir los requisitos legales para la existencia de un secreto industrial ni existir pacto de confidencialidad alguno. Recurso de casación. Interpretación del art. 13.1 LCD, en su redacción anterior a la Ley de Secretos empresariales de 2019. No concurren los requisitos legales para apreciar una explotación y revelación ilícita de secretos industriales. La información controvertida no tendría esa condición: a falta de una concreción de las formulaciones concretas que se habrían empleado para poder concurrir luego en el mercado con ese mismo producto, la información que se denuncia sustraída era generalmente conocida en el sector de siliconas y cauchos. Además, no constaba que existieran especiales medidas de protección para mantenerla reservada, ni que para llevársela el demandado empleara algún medio o soporte en el que se contuviera. Por lo que, si el demandado pretendía dedicarse por su cuenta a esa actividad de elaboración de concentrados de color o bases colorantes en estado sólido y/o líquido destinados a la coloración de cauchos de silicona, y suministrar al mismo cliente al que ya suministraba la demandante, podía emplear todos sus conocimientos adquiridos y desarrollados en los años anteriores, sin incurrir en un acto de competencia desleal del art. 13.1 LCD.
Resumen: Se solicita la adopción de las diligencias de comprobación de hechos al amparo del artículo 36.2 de la Ley de Competencia Desleal. La Audiencia declara que no puede admitirse que el empleo de las diligencias preliminares a que da derecho el artículo 36 de la LCD resulte en una suerte de medio de acceso a la información que reúna los caracteres de un secreto empresarial, máxime cuando se pide esta información respecto de un competidor. De ahí que el rigor que deba exigirse en la concurrencia de los presupuestos de adopción deba ser alto. Por tanto, el análisis no ha de ser el de la adecuación de la diligencia preliminar ni la concurrencia de la causa justa e interés legítimo, sino el de si la parte demandante ha incorporado al acervo probatorio elementos que permitan construir, siquiera indiciariamente, la presunción de la práctica desleal, a los efectos de comprobar la estricta necesidad de la información interesada para que pueda impetrarse adecuadamente la tutela de los juzgados.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
Resumen: Proceso de declaración de error judicial. Reitera la Sala que es regla básica de este proceso que la parte perjudicada por la resolución tachada de errónea haya agotado previamente los remedios previstos en el ordenamiento, y que esta previsión ha sido interpretada por la jurisprudencia en un sentido amplio, incluyendo el incidente de nulidad de actuaciones. De esta forma, recuerda la Sala, se trata que el afectado por el error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada por la resolución errónea y no permitir que dicha situación se consolide y cause un daño que posteriormente haya de ser indemnizado. En el caso examinado, al amparo del art. 567 LEC, la parte afectada negativamente por la resolución tachada de errónea pudo evitar las consecuencias de la ejecución de dicha resolución durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cantidad que debía pagarse como equivalente de la obligación de hacer incumplida por la ejecutada. La ejecutada no efectuó la solicitud, que de haber sido estimada habría impedido que se le causaran daños por la adopción de medidas ejecutivas del auto que fijó el equivalente a las medidas de cumplimiento de la obligación de hacer que la ejecutada no había adoptado. En consecuencia, al no haber agotado esta posibilidad de evitar que la resolución tachada de errónea surtiera efectos, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la demanda no puede ser estimada.
Resumen: Está prohibido el registro como marca de cualquier signo excluido por la legislación de la Unión que confiera protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas, teniendo un régimen de protección uniforme. El art. 103, apartado 2 del Reglamento nº 1308/2013 UE, ha sido interpretado por el TJUE, prohibiendo el apartado a) inciso ii) toda utilización directa o indirecta de una denominación registrada que se aproveche de la reputación de una denominación de origen o de una identificación geográfica protegida, en forma que desde el punto de vista fonético o visual sea idéntica o similar y en el caso de la letra b) no utilizan la denominación protegida, simplemente la evocan. El concepto de "evocación" implica que el uso del signo hace surgir en el consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo entre el signo y la denominación de origen protegida. En este caso el signo incluye una parte muy característica de la denominación, la palabra "Duero" e incorpora un término geográfico conceptualmente similar a Ribera, el término inglés "valley", que se identificará con valle y teniendo en cuenta los servicios para los que se reivindica la marca que están vinculados a las actividades relacionadas con el vino, se cumple el requisito de la evocación.
Resumen: Entre el titular de la marca y la demandada existe un contrato transaccional mediante el cual la titular retiraba la demanda y la demandada cesaba en el uso de los signos de la actora evitando todo riesgo de confusión. La Audiencia realiza un esfuerzo interpretativo del acuerdo conforme a los principios generales de interpretación de los contratos. La demandada se compromete a dejar de utilizar los signos de la demandante y esta a renunciar a las acciones y a oponerse a los registros de la demandada en las condiciones pactadas.. Lo que significa que la titular hace un compromiso genérico y de futuro. No sólo respecto a lo que es objeto del pleito. Tampoco tiene razón la titular de la marca al pretender infracción de ella, puesto que el acuerdo sólo prohíbe la inclusión de cualquier figura de "caballo"; lo que no significa tampoco que la demandada pueda usar todo menos el "caballo". Por eso procede averiguar el alcance de este pacto de "convivencia de marcas". Riesgo de confusión, que obliga a comparar las marcas como un todo y que consiste en que el público pueda creer que los productos provienen de la misma empresa. En este caso el público a tener en cuenta es el público general, pues son prendas de vestir. Y aquí en el plano visual los signos difieren notablemente. Y en el plano conceptual la similitud resulta insuficiente. Tampoco hay confusión desleal en la forma de comercializar los productos, ni aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: En las relaciones de Repsol con una de sus concesionarias o distribuidoras se plantean una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con el derecho de la libre competencia; fundamentalmente con la fijación de precios de venta al público. En primer lugar, la nulidad de un contrato de concesión en base a esa supuesta fijación de precios supone que el tribunal civil tenga en cuenta lo resuelto por los tribunales de la competencia, aunque cada jurisdicción tenga un plano distinto, de tal manera que aquellas resoluciones no tienen que llevar necesariamente a la nulidad del contrato. Lo prohibido no es cualquier fijación de pvp, sino la imposición de un precio mínimo o un precio inalterable. Siendo lícita la fijación de uno máximo o recomendado. Siendo lícitos los descuentos al cliente final con cargo a la comisión de la distribuidora. Distingue los efectos de las resoluciones nacionales de tribunales u órganos de competencia anteriores y posteriores a la trasposición de la Directiva de Daños. Acciones de nulidad contractual y acciones follow on. Por tanto, la agente ha de probar que se le prohibía fijar descuentos. Tampoco se ha acreditado la fijación indirecta de precios.