Resumen: La demandante, aseguradora demanda a uno de sus agentes por conducta contraria al pacto de exclusividad y limitación de competencia al desviar clientela de aquélla a otras aseguradoras. Aunque el cliente no pertenece a ninguna aseguradora, es libre de elegir, sin embargo resulta contrario a los pactos de agencia y mediación que sea el agente quien promueva el cambio de aseguradora para la que presta servicios a otra, pues con ello lesiona el fondo de comercio de su principal. Un cambio masivo de asegurados proviene de un comportamiento del agente contrario a la buena fe contractual, prevaliéndose de una situación de ventaja competitiva (art 15 LCD).
Resumen: La titularidad de las marcas de la parte actora proviene de la adquisición a su titular anterior en el concurso de acreedores de ésta, lo que se produjo a través del pertinente incidente concursal. Una vez firme la resolución de éste, hay que estar a lo resuelto en él; sin que pueda apreciarse cosa juzgada respecto al procedimiento actual, pues el objeto de éste y el de aquél difiere. Partiendo de esto, tanto el efecto de la cosa juzgada en toda su plenitud, como su efecto reflejo (es preciso tener en cuenta lo resuelto y firme), la Audiencia estudia la acción de reivindicación de las marcas en litigio frente a la adquirente de las mismas (la actora). Reivindicatoria que se basa en un mejor derecho frente a quien las adquirió y registró de mala fe o para aprovecharse de la reputación de un tercero, obstaculizando su uso. En este caso, la reivindicante no prueba mejor derecho que la que registró y, además, el resultado del incidente concursal impide el éxito de dicha acción. Tampoco se aprecia adquisición de las marcas con mala fe, pues lo hizo del titular legítimo. Y no se prueban los elementos objetivos que sustentan una finalidad contraria al uso propio de la marca. Infracción marcaria, resulta evidente, sin que las demandadas hayan probado el consentimiento tácito. La razón de ser de la indemnización es la intromisión en el derecho exclusivo del titular, que se puede traducir desde distintos enfoques. La Audiencia repasa la jurisprudencia al respecto.
Resumen: La parte demandante insta la nulidad de un diseño industrial y la condena por infracción de sus marcas. No hay cosa juzgada respecto a las acciones de infracción marcaria por el hecho de que la sentencia firme de lo contencioso-administrativo hubiera rechazado las causa de oposición de la titular de las marcas contra la inscripción del diseño industrial (normativa vigente en aquel momento). El derecho al registro del diseño no exime a su titular de posibles infracciones marcarias. Hubo un procedimiento civil anterior en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal por imitación y aprovechamiento de reputación ajena desestimatoria y que es cosa juzgada en este respecto a la competencia desleal. También existe cosa juzgada respecto a la infracción marcaria, puesto que se dan las 3 identidades. Puesto que las alegaciones nuevas del presente pudieron haberse hecho en el precedente. No cabe invocar como sostén de la infracción marcaria la caducidad del diseño del demandado.
Resumen: La demandante, titular de una marca registrada, demanda por infracción la demandada por el uso del mismo signo para distinguir en el mercado productos o servicios similares a los que protege la marca (hospedaje). La demandada posee un nombre de dominio que dice ser anterior al del registro de la marca de la parte actora. Alega la demandada prescripción de la acción por tolerancia; es decir, por consentir el uso de ese signo durante 5 años por el titular del derecho anterior. Pero esta prescripción no tiene lugar cuando el tolerante no es prioritario en el registro. No existe retraso desleal en el ejercicio de la acción marcaria, puesto que la demandada fue requerida por 2 veces para la cesación del uso del signo confundible con la marca. La sentencia sí que considera probado que la demandada ha utilizado el signo no sólo como denominación social, sino como marca. De hecho ha intentado registrarla como tal y la usa como nombre de dominio. En este punto, analiza el riesgo de confusión. Que puede existir aunque los servicios que amparan uno y otro n o sean exactamente los mismos. Señala los requisitos del riesgo de confusión. Los elementos denominativos son idénticos, no similares, por lo que carece de trascendencia que sean poco relevantes en el conjunto del signo. Concluye que sí existe ese riesgo. No concede indemnización ante la falta de prueba de los elementos de los perjuicios. No concede la publicación de la sentencia, pues carece de finalidad resarcitoria en este caso.
Resumen: La sentencia recuerda la doctrina del TS sobre la necesidad de solicitar aclaración o complemento de sentencia para poder exigir en la instancia superior el remedio de incongruencias de la sentencia recurrida. No siendo necesario en las solicitudes de nulidad de actuaciones. Recoge la jurisprudencia tradicional sobre el alcance de la motivación de sentencias. La cuestión de fondo se refiere a la constitución de una sociedad con el mismo objeto en le tráfico mercantil que la sociedad de la que la demandada es administradora; así como la atracción de trabajadores y clientes. Estando implicados en esta realidad tanto la administradora social como su pareja. Aprecia legitimación activa a la sociedad que está disuelta, pero no extinguida y respecto a actuaciones anteriores a su desaparición. El deber de lealtad de la administradora mancomunada sí exigía poner en conocimiento de la sociedad la creación de otra sociedad que podía comerciar en el mismo sector y en la que también había sido nombrada administradora (sociedad en la que participaba su pareja sentimental (persona vinculada). Y ello porque el deber de lealtad se configura de forma muy amplia. La captación de trabajadores y clientes es desleal si se hace fuera de los cauces de la buena fe competencial, normalmente desde la propia sociedad que se va a abandonar.
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada sustraída de su cuenta bancaria mediante una estafa informática. Argumenta la Sala en síntesis que se está ante un tipo de estafa informática cometida mediante la captación de datos bancarios, induciendo a error a la víctima tras hacerse pasar por la propia entidad bancaria, a la que suplantan a través de correos electrónicos (técnica conocida como "phishing"), a través de SMS fraudulentos ("smishing") o de llamadas telefónicas (vishing). Que el marco normativo que sirve para dar respuesta a este tipos de controversias establece a cargo de la proveedora de los servicios de pago un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. En el caso de litis, si bien es de observar una comportamiento descuidado o negligente por parte de la demandante a en el proceso que desembocó en la estafa denunciada, esa negligencia no merece el calificativo de grave si se pone en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en especial, con la falta de diligencia del propio Banco en orden a evitar esta clase de ataques informáticos.
Resumen: Infracción de una marca renombrada: promoción en la que uno de los premios del sorteo en que se participaba con la adquisición del servicio ofertado por la demandada, era una tarjeta regalo por valor de 1.000 euros de ZARA. En el caso se infringe la jurisprudencia sobre el alcance de protección de la marca renombrada, sin que la conducta pudiera ampararse por una limitación del uso descriptivo de la marca del art. 37 LM, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior a la reforma introducida por el Real Decreto ley 23/2018, de 21 de diciembre, y que determinaba el límite de un uso de la marca en el tráfico económico realizado por un tercero, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos, solamente cuando tal uso de la marca sea necesario para indicar el destino de un producto comercializado o de un servicio ofrecido por ese tercero. En la medida en que el uso que la demandada hacía de la marca ZARA no respondía a esta función, no estaba amparado por el reseñado límite del derecho de marca. Regalía hipotética: juicio hipotético cuya finalidad no es ajustarse al importe exacto que hubiera podido cobrar el titular de la marca por conceder la licencia, sino indemnizar con una cantidad que cubra esa suma calculada estimativamente. El perjuicio al prestigio de la marca debe justificarse.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de competencia desleal basada en la explotación y divulgación de secretos empresariales titularidad de la demandante. En ambas instancias se desestimó la demanda por no concurrir los requisitos legales para la existencia de un secreto industrial ni existir pacto de confidencialidad alguno. Recurso de casación. Interpretación del art. 13.1 LCD, en su redacción anterior a la Ley de Secretos empresariales de 2019. No concurren los requisitos legales para apreciar una explotación y revelación ilícita de secretos industriales. La información controvertida no tendría esa condición: a falta de una concreción de las formulaciones concretas que se habrían empleado para poder concurrir luego en el mercado con ese mismo producto, la información que se denuncia sustraída era generalmente conocida en el sector de siliconas y cauchos. Además, no constaba que existieran especiales medidas de protección para mantenerla reservada, ni que para llevársela el demandado empleara algún medio o soporte en el que se contuviera. Por lo que, si el demandado pretendía dedicarse por su cuenta a esa actividad de elaboración de concentrados de color o bases colorantes en estado sólido y/o líquido destinados a la coloración de cauchos de silicona, y suministrar al mismo cliente al que ya suministraba la demandante, podía emplear todos sus conocimientos adquiridos y desarrollados en los años anteriores, sin incurrir en un acto de competencia desleal del art. 13.1 LCD.
Resumen: Se solicita la adopción de las diligencias de comprobación de hechos al amparo del artículo 36.2 de la Ley de Competencia Desleal. La Audiencia declara que no puede admitirse que el empleo de las diligencias preliminares a que da derecho el artículo 36 de la LCD resulte en una suerte de medio de acceso a la información que reúna los caracteres de un secreto empresarial, máxime cuando se pide esta información respecto de un competidor. De ahí que el rigor que deba exigirse en la concurrencia de los presupuestos de adopción deba ser alto. Por tanto, el análisis no ha de ser el de la adecuación de la diligencia preliminar ni la concurrencia de la causa justa e interés legítimo, sino el de si la parte demandante ha incorporado al acervo probatorio elementos que permitan construir, siquiera indiciariamente, la presunción de la práctica desleal, a los efectos de comprobar la estricta necesidad de la información interesada para que pueda impetrarse adecuadamente la tutela de los juzgados.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.