• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
  • Nº Recurso: 412/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede la declaración de nulidad de la sentencia ni del acto del juicio por haberse grabado en un soporte inaudible, porque no se origina indefensión, ya que lo único que se alega es la interpretación de las testificales, no su contenido. Reitera la Audiencia que antes de considerar el tipo general de competencia desleal, es preciso estudiar la posible existencia de los tipos concretos de competencia desleal. El art. 14 LCD contiene 3 supuestos de inducción a infracciones contractuales con la competidora o el aprovechamiento de una infracción no inducida. Una de ellas es desleal por naturaleza y las otras dos exigen la intención de eliminar al competidor. Que en este caso no se da. En cuanto a la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, que tampoco se da, puesto que las relaciones contractuales de la actora ya estaban a punto de terminar cuando la demandada realizó ofertas al respecto. La mera captación de clientela no es infracción contractual, pues la clientela no es propiedad de la empresa. Sólo es desleal si se atrae por medios ilícitos, contrarios a las prácticas del mercado. Tampoco se producen actuaciones en el mercado que produzcan confusión sobre las empresas que se publicitan. No se dan tampoco actividades concurrenciales susceptibles de provocar en el consumidor un comportamiento erróneo al confundir la procedencia empresarial de los mensajes. Ni el concepto general de deslealtad concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 101/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante considera que la demandada, Fundación que se dedica a la atención de pacientes ostomizados, se dedica en esa atención a publicitar y aconsejar el uso de instrumentos de determinadas empresas de material médico, consiguiendo que un alto porcentaje dejen de utilizar el de la demandante. Lo que estaría prohibido por la legislación específica en esta materia, que prohíbe la publicidad en el supuesto de material médico financiado por el Sistema nacional de Salud. La demandada únicamente recurre por la condena a publicar la sentencia en un importante número de periódicos de toda España (17). No aprecia falta de motivación al respecto, pues la hecha resulta suficiente; no hay incongruencia omisiva. En cuanto a la publicidad de la sentencia, no opera de forma automática, sino que han de exponerse las razones por las que se considera necesaria. No se considera una sanción, sino una faceta del resarcimiento de daños. Por ello no procede cuando no cumpla esa función instrumental. En este caso, se considera suficiente con la prohibición de publicidad, sin que sea preciso reponer en el mercado la posición de la demandante.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 1179/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La compradora de un vehículo Volkswagen demanda a la vendedora y a la distribuidora de la marca en España por comportamiento desleal al introducir un software que camuflaba las verdaderas prestaciones del coche sobre potencia, gasto de combustible y emisiones de gases contaminantes. Se ejercitan acciones de competencia desleal, reclamación de daños y perjuicios, de responsabilidad contractual y de enriquecimiento injusto. La sentencia da por probada la realidad de la instalación de ese software; pero no tiene pruebas de que eso afectara al precio de compra o reventa del vehículo ni que la emisión de gases contaminantes hubiera determinado la decisión de no comprarlo. Se ampara en jurisprudencia del TS sobre asuntos similares. Rechaza, pues, la existencia de daños patrimoniales, aunque sí acepta la de daño moral. Y lo cuantifica de forma lineal, igual para todos, con independencia del vehículo vendido o del kilometraje: 500 euros. Absuelve a la vendedora por carecer de pruebas de su relación con la marca Volkswagen, instauradora del citado software.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2819/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contexto en el que se desarrolla el objeto del litigio esta configurado por la existencia de una sociedad inicial propietaria de la marca; sociedad que se divide en dos con acuerdos para el uso de la marca por ambas sociedades, incluso con el reparto de ese uso por zonas. No obstante, la cesión de tal uso concluye, también mediante acuerdo, a pesar de lo cual la titular del registro considera que se infringe su derecho de exclusiva. El riesgo de asociación, que está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico. El riesgo de confusión se hace mediante un análisis global de la marca, desde la óptica de un consumidor medio de ese producto. En este caso sí se aprecia el riesgo, tanto por los signos usados a título de nombre comercial como por la similitud de productos. Cuando no existe prueba clara de los perjuicios procede aplicar el 1% de la cifra de negocios. En cuanto a la competencia desleal aplica el principio de complementariedad relativa; es decir, cada normativa protege unos bienes jurídicos diferentes, a los que hay que atender en cada caso concreto. En el presente sólo se pretende proteger el registro de marca, por lo que no existe infracción concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 665/2021
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita se prohíba a la Real Federación Española de fútbol obligar a los clubes asociados a la Liga nacional de Fútbol Sala a incorporar en sus equipaciones el logo de la RFEF sin contraprestación e impedir llevar el logo de la LNFS. Se alega que al imponer esta norma se excede el ámbito organizativo y se incurre en una conducta desleal por abuso en la posición de dominio que ostenta la demandada, reservándose una actividad económica de patrocinio que no le corresponde, ya que elimina a la LNFS como entidad publicitaria, colaboradora o patrocinadora. Respecto de la competencia desleal, entienden que se induce a los clubes a romper su relación con la LNFS al impedirles publicitar el logo propio. El Tribunal señala que la conducta de la parte demandada debe considerarse concurrencial pero no existe engaño ni intención de eliminar a un competidor del mercado de patrocinio y publicidad en la competición deportiva de fútbol sala, estando la actividad publicitaria regulada por normas de la RFEF que tiene esa facultad y han sido declaradas ajustadas a la normativa administrativa por los órganos competentes. La invocación de la cláusula general de la LCD es admisible para reprimir conductas desleales por contrarias a la buena fe y que no están previstas en el resto de tipos legalmente establecidos. En cuanto al abuso de la posición de dominio, la limitación de publicidad la impone el Reglamento y no existe abuso, pues se requiere que carezca de justificación
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 1319/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia no aprecia la existencia de riesgo de confusión entre la marca de la demandante y el signo que utiliza la demandada. En este caso una y otro están referidos al mismo producto (refrescos), pero la similitud de signos es muy escasa, lo que impide el riesgo de confusión en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente; el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Para determinar el carácter distintivo procede tomar en consideración los propios elementos de la marca (gráfico, fonético, etc), la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca etc. La competencia desleal cumple una función distinta a la de la protección marcaria. Sus relaciones se rigen por el principio de complementariedad relativa. Dependerá de la pretensión de la parte actora y de su fundamento fáctico, así como de la concurrencia de los presupuestos de los tipos de la ley de competencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 578/2022
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente, en el único sentido dejar sin efecto las costas de la primera instancia relativas a la reconvención, confirmando la desestimación de la demanda de infracción marcaria y competencia desleal. Respecto a la marca, apellido familiar usado en una actividad desarrollada por tres hermanos desde muy jóvenes, destaca que aunque la transmisión de la empresa implica la cesión de la marca, a no ser que exista acuerdo en contrario, lo que no está probado, o que las circunstancias determinen claramente lo contrario, que es lo que acontece en el supuesto en ese proceso, dado el tiempo transcurrido entre la adquisición de las participaciones de por uno de los hermanos (diciembre 2003) y el momento en que se produce el requerimiento de cese en la utilización del único signo concedido hasta aquel momento (noviembre de 2019), aspecto que entiende relevante. Se trata de un período de 16 años en el que se ha venido utilizando indistintamente por ambos grupos familiares a través de sus respectivas entidades, mediante tiendas dedicadas a la misma actividad, en la misma zona geográfica sin que conste manifestación de conflicto, e incluso se ha venido utilizado el mismo signo en la página web y en perfiles sociales. Rechaza igualmente la acción de competencia desleal, dado que la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y no procede acudir a la LCD para combatir conductas comprendidas en la Ley de Marcas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 1590/2022
  • Fecha: 19/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios planteada por actos de competencia desleal al desviar clientes de la mercantil con la que había concertado el demandado un contrato de agencia a otra mercantil diferente. Estima que la parte actora sólo tiene legitimación activa para reclamar por las actuaciones del agente a partir de la subrogación de la misma en el contrato de agencia como consecuencia del proceso concursal y no para los hechos anteriores. Niega legitimación pasiva de los demandados. Respecto a la persona física, dado que la misma fue demandado en su condición de legal representante de una mercantil y no como agente persona física, por lo que el principio de la mutatio libelli prohíbe aprovechar el recurso de apelación para cambiar el concepto en el que se demanda. Respecto a la persona jurídica porque la acción de indemnización de daños y perjuicios sólo puede ser ejercitada contra los autores de la conducta desleal si ha intervenido dolo o culpa del agente y dicha mercantil no realizó ninguna conducta desleal sino que es beneficiaria de la misma y, en este caso, solo podría ejercitarse la acción de enriquecimiento injusto, prevista en el artículo 32.1.6ª LCD, la cual nunca se ejercitó en la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 3687/2022
  • Fecha: 05/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es titular de una marca internacional con efectos en España y la demandada utiliza el mismo signo como nombre de dominio y posee el registro de marca posterior. La primera usa la marca para el sector de agencia de modelos y la demandada para servicios de compañía con contenido sexual explícito. La marca de la actora se considera renombrada. Actualmente se ha superado la tradicional distinción entre renombrada y notoria. La diferencia estaba en el grado de conocimiento por el público al que se destinaba el producto (notoria) o por el público en general (renombrada). Ahora renombrada viene a coincidir con el de notoria. Cuando existe conflicto entre marcas no es preciso pedir primero la nulidad de la marca infractora. La Audiencia aprecia riesgo de confusión aunque se dirijan a sectores distintos, pues el principio de especialidad cede ante la marca renombrada. No estima que haya competencia desleal y aplica el principio de complementariedad relativa, según el cual la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 143/2022
  • Fecha: 29/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El núcleo de la discusión está en la posible existencia de riesgo de confusión entre la marca de la demandante y la de la demandada. Un elemento esencial en marcas de escasa distintividad es el público destinatario. Ha de valorarse un examen global de la marca, teniendo en cuenta ese público destinatario así como la similitud visual, fonética y conceptual de los signos y de los productos que representan. En este caso el producto son cajas de plástico para almacenar objetos. El público es el general, con un grado de atención bajo. A su vez, la comparación de signos arroja un resultado de similitud visual baja. También la fonética y conceptual. Tampoco se dan los requisitos de los tipos de competencia desleal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.