Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: La causa del daño aquí afirmada por la sociedad actora, el uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales, no proviene de ningún ilícito orgánico imputado al demandado como administrador de esa sociedad, puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar en un momento donde ya no existe relación orgánica entre el demandado y aquella sociedad, tras su cese como administrador. Esto no se ve alterado en modo alguno por la circunstancia de que aquél hubiera actuado arrogándose la condición de administrador social de la actora cuando ya no lo era, puesto que ello no altera la exigencia de que el daño derive de un ilícito orgánico en el marco de la acción social de responsabilidad, solo producible por el administrador en condición de tal. Fuera o no ello cierto, atribuirse ante terceros esa condición cuando en la realidad nunca hubiera sido así o cuando ya dejó de serlo, no implica erigir objetivamente a ese sujeto en administrador social, ni permite, lógicamente, imputarle responsabilidad. En cuanto a la acción de competencia desleal por actos de confusión, se integra este tipo por una infracción de las reglas de la leal competencia empresarial que se configura como de tipo tendencial, de modo que basta el comportamiento idóneo para generar dicha confusión entre las actividades propias y de un competidor, aun cuando la confusión no llegue a consumarse en el conocimiento de los clientes actuales o potenciales.
Resumen: La demandante desarrolla su actividad en el mercado de las resoluciones judiciales a través de algoritmos e inteligencia artificial, obteniéndolas de forma lícita abonando un precio por ello (de la base de datos del CENDOJ) y aplicando esas herramientas para dar una información sobre las resoluciones relativa a los operadores jurídicos; mientras que la demandada comercializa un producto similar, con el uso de algoritmos para medir el desempeño profesional de los abogados, sin abonar precios alguno y utilizando la misma base de datos. La demandante considera que el hecho de que la demandada no abone precio alguno por la utilización de la base de datos del CENDOJ, le otorga ventaja competitiva (art 15 LCD) y publicidad engañosa (art 18 LCD). La demandada niega el uso de la base del CENDOJ, sino un sistema de cribado operado con un software gratuito. Los principios de la LCD son la de evitar ventajas concurrenciales en el mismo mercado. La reutilización masiva de datos sí está sometida a licencia bajo precio. No consta probado que la demandada utilice la base de datos del CENDOJ, sino bases de acceso público de Internet. El hecho de que diga que utiliza 6000000 de resoluciones cuando sólo son 3000000, es erróneo pero no altera el comportamiento de los destinatarios. No hay publicidad ilícita. La sentencia interpreta la ley y Directiva de reutilización de información del sector público.
Resumen: La demandante es una filial de una multinacional dedicada a distribución de accesorios de electrónica y las demandadas son sociedades dedicadas a la venta de esos accesorios. Los acuerdos entre ambas llevan consigo una serie de ventajas a cambio de la exclusividad. En 2020 la vendedora finaliza la relación con la distribuidora, pretendiendo seguir, pero no en régimen de exclusividad. La distribuidora entiende que ha habido incumplimiento contractual y competencia desleal (abuso de situación de dependencia económica: art. 16 LCD). La Audiencia considera que esas dos accione son acumulables entre sí. El tribunal estudia el contrato que regía entre las partes y lo interpreta. De ahí deduce ciertos incumplimientos por parte de la vendedora. La explotación de la situación de dependencia económica constituye competencia desleal. Su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes. Ha de haber posición de superioridad respecto a las dependientes y dependencia económica sin alternativas equivalentes. En este caso sí se dan esas circunstancias.
Resumen: Las notificaciones que deben realizarse según la Ley de Marcas distinguen si la parte está representada por un profesional o no, en el primer caso se establece el sistema de doble notificación, la previa al profesional con efectos meramente informativos y la posterior publicación en el BOPI, no pudiéndose considerar bien realizada si no se ejecutan ambas. Son profesionales a estos efectos los Agentes de propiedad industrial y no los abogados o Procuradores. De no estar representados los interesados la comunicación se entenderá con ellos en la forma que hayan solicitado, permitiéndose la realizada a través de correo electrónico si así se ha pedido, por ser medio expresamente admitido por la ley. En este caso, computándose los correos remitidos, el recurso de alzada presentado no puede considerarse extemporáneo. Respecto de la prohibición de registro, la concesión parcial se basó en la cuasidentidad denominativa de los signos enfrentados pues la raíz es común y se diferencian en la terminación "IP" y "E" y así debe estimarse por existir un grado alto de similitud y la grafía o el diseño gráfico no aportan un plus caracterizador. Los servicios o productos que se comparan son aquellos para los que se ha solicitado la marca no para los que de forma efectiva se ha utilizado, salvo que se acreditase el uso únicamente para parte de ellos. Se analizan los parámetros para la existencia de riesgo de confusió
Resumen: Una asociación de consumidores interpone demanda contra un sociedad de inversiones por infracción de la competencia (actos colusorios) y en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Se plantea si esa asociación tiene o no legitimación activa para el ejercicio de esa acción, que se considera de carácter individual. La resolución hace referencia a la legitimación de las asociaciones de consumidores según la materia de que se trate (condiciones generales de contratación, competencia desleal o defensa de la competencia). Deduce que en los dos primeros supuestos sí tendría legitimación para el ejercicio de una acción en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Pero la ley de competencia desleal excluye la legitimación para la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. La legislación de defensa de la competencia no contempla la legitimación de esas asociaciones para el ejercicio de de las acciones propias de esa normativa. Las Directivas que protegen a los consumidores y a la sana competencia en el mercado tiene bases y objetivos distintos. El juzgado archiva el procedimiento por falta de legitimación de la asociación de consumidores.
Resumen: La demandante es la sociedad que pretende la creación de una liga europea de fútbol y las demandadas son la FIFA, y la UEFA; la LIGA y la Federación española de fútbol se personaron como intervinientes voluntarios. La demandante es una sociedad privada constituida por clubs de fútbol profesional. La FIFA y la UEFA también son sociedades de derecho privado. La UEFA cuenta como asociadas con 55 federaciones nacionales. La RFEF también es privada y regulada en la ley del Deporte. La LIGA tiene organización independiente reconocida por la RFEF. La demandante considera que las demandadas inciden en abuso de posición dominante y vulneran la libre competencia en el mercado interior del fútbol, infringiendo los arts 101 y 102 TFUE. La sentencia tiene en consideración la respuesta del TJUE a cuestión prejudicial planteada. Las demandadas son calificadas como empresas. Analiza el mercado relevante y los requisitos del abuso de posición dominante y la exigencia de autorización previa. Esta por sí no supone abuso, pero sí la inexistencia de procedimiento para su concesión y la ausencia de criterios materiales para ello. El mérito deportivo y la solidaridad no lo son. El acceso a un tribunal interno no es acceso a la jurisdicción. Tampoco publicidad previa de la normativa de las demandadas. Las normas sancionadoras internas son limitación de la competencia. Todo lo cual supone infracción de los arts 101 y 102 citados. La autorización previa no cumple los requisitos del 101 TFUE.
Resumen: Las demandantes, dedicadas a operaciones de cambio de moneda y gestión de transferencias internacionales consideran que Banca March ha actuado con un comportamiento de competencia desleal. La operativa de las demandantes ha de hacerse a través de cuentas corrientes asentadas en entidades de crédito. Y sin causa alguna Banca March procedió a cerrar dichas cuentas. Infringiría la LCD y la normativa específica de servicios de pago, al impedir el acceso a los sistemas de pago sin causa alguna. La demandada opone el comportamiento de las demandadas, sancionadas por el Banco de España por venta de moneda extranjera sin la preceptiva autorización. La Audiencia considera que la decisión de Banca March de cerrar las cuentas de las demandadas no obedecen a las sanciones impuestas a éstas; sino que al conocer de su existencia (no comunicada a Banca) activó el derecho pactado en el contrato de cuentas corrientes de resolver el contrato unilateralmente. Por lo que no aprecia infracción alguna de la LCD. El debate debió de llevarse al ámbito de las relaciones contractuales.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había denegado la solicitud de marca nacional presentada por la parte apelante. Dicha denegación se basó, en primer lugar, en la infracción de la prohibición absoluta de registro de marcas que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio. Recuerda que la función esencial de la marca es la de garantizar en el mercado, en especial en los consumidores, la procedencia empresarial de los productos, pudiendo incluir información adicional siempre que la misma no sea engañosa o induzca a error al público, protegiéndose los riesgos suficientemente graves de engaño al consumidor. Una indicación geográfica no siempre tiene que ser engañosa, aunque es habitual que el prestigio comercial de los productos cárnicos destinados al consumo humano se base en características del animal o de su cría vinculadas precisamente a un área geográfica determinada, exista o no una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, concurriendo en estos casos un riesgo real de que el comportamiento de los consumidores se vea afectado por dicha indicación geográfica, como ocurre en este caso. En segundo lugar se denegó por la prohibición absoluta de inscripción de una marca en relación a denominaciones de origen protegidas, para impedir beneficiarse del prestigio notorio de la denomiación de origen.
